¿Quienes están legitimados para solicitar la apertura del Concurso de Acreedores y cual es el presupuesto objetivo?

En el concurso voluntario el legitimado será el deudor. Por lo tanto en el caso de que sea el deudor una persona jurídica le corresponderá al órgano de administración o de liquidación, sin ser necesario el acuerdo de la junta general – art 3.1 LC-. Conforme al art. 5 LC el deudor deberá solicitar, conocido o debido conocer su estado de insolvencia, la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiese conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Aparte del deudor estarán legitimados conforme al art. 3.1 LC los acreedores. Con el fin de evitar la compra de créditos concursales el art. 3.2 LC dispone que no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento. En el caso de que el deudor se tratara de una persona jurídica estarán también legitimados, conforme al art. 3.3 LC, los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla. Se refiere el art. 3.3 LC a los socios colectivos de las sociedades colectivas y comanditarias –arts. 127 y 148 Código de Comercio -, a los socios de las Agrupaciones de Interés económico – art.5. Ley 12/1991 y a los socios de las Sociedades agrarias de transformación – art. 1.2 del RD 1776/1981-

En el caso de la declaración de concurso de una herencia no aceptada pura y simplemente, conforme al art. 3.4 LC, se le confiere legitimación a los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia.

– Presupuesto objetivo del concurso.

Constituye el presupuesto objetivo la delimitación de estado patrimonial del deudor, y sus consecuencias con respecto al cumplimiento regular de sus obligaciones,  al que el legislador vincula la apertura de concurso de acreedores. Existe el estado de insolvencia cuando el deudor se halla en una situación de insuficiencia patrimonial pero también cuando el deudor  padece una situación de  falta de liquidez patrimonial que le impide cumplir regularmente las obligaciones que le son exigibles. De esta forma la LC, siguiendo la orientación alemana, configura la delimitación del presupuesto objetivo atendiendo a la efectiva situación de impotencia patrimonial del deudor,  e identifica el presupuesto objetivo con el estado de insolvencia del deudor común – art. 2.1 LC- , precisando que se encuentra en ese estado el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles -art. 2.2.LC-.  Por tanto el art. 2.2 LC destaca dos notas del incumplimiento del deudor: la regularidad y la exigibilidad. Notas que, – al igual que  la “puntualidad” del art. 2.3 LC -,  según Bercovitz,  no añaden nada al concepto de insolvencia ya  que  quedan de por sí incluidas en el cumplimiento normal de las obligaciones.

Como nos dice Gadea  se  parte de un presupuesto unitario, pero también flexible, que opera de forma distinta en función de que sea el deudor -concurso voluntario- o los acreedores -concurso necesario- quienes soliciten el concurso.

Conforme al art. 2.4 LC 4. el acreedor deberá presentar la solicitud de declaración de concurso fundada en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

La prueba de los hechos arriba referidos le incumbirá al solicitante y en caso de que el deudor se oponga a ella, le corresponderá, conforme al art. 18.2 LC, la prueba de su solvencia a este último.

En el caso de que la a solicitud de declaración de concurso fuera presentada por el  deudor, conforme al art. 2.3 LC, debe el mismo  justificar su estado de insolvencia, que puede ser no sólo actual sino también inminente. En este sentido el deudor podrá justificar su insolvencia no sólo por los presupuestos tasados del art. 2.4 sino también por «otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor».

El art. 2.3 LC perfila cuando el deudor se encuentra en una situación de  insolvencia inminente “»se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones». Sin embargo, al ser la información contable oportuna no le resultará fácil al deudor – ni al juez la apreciación – la prueba de su insolvencia inminente.

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