Obligación del administrador de una mercantil de solicitar el Concurso de Acreedores.

Cuando una empresa se encuentra al borde de la insolvencia, encontrando enormes dificultades a la hora cumplir con sus obligaciones o directamente se ve imposibilitada a ello, muy probablemente terminará entrando en concurso de acreedores. De hecho, ante una situación de insolvencia, el administrador o administradores de la empresa estarán obligados a solicitar el concurso.

Asimismo, deberán de hacerlo respetando el plazo. En caso contrario, que no soliciten el concurso aún cuando así se estipula, o que no cumplan el plazo y los requisitos para ello, incurrirán en una serie de responsabilidades; como puede ser la responsabilidad solidaria entre los administradores recogida en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por tanto, en primer lugar, en base al artículo 5 de la Ley Concursal, el deudor deberá de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde que conociera el estado de insolvencia de la empresa, o desde que debiera de haberlo sabido. Para determinar el momento, se tendrán en cuenta una serie evidencias o indicios, como son los reiterados impagos o incumplimientos de las obligaciones, ya sean tributarias, con clientes o con proveedores.

Aunque ello no quita que previamente se pueda intentar llegar a un acuerdo extrajudicial a fin de revertir la situación. Lo que sí habrá que hacer, dentro del plazo de dos meses en todo caso, será comunicar al Juzgado competente el inicio de las negociaciones con objetivo que poner fin al concurso. Ello con el propósito de paralizar la obligación de tener que solicitar el concurso, y de conseguir tres meses de moratoria para intentar llegar a un acuerdo o revertir la situación. En caso contrario, dispondrá de un mes adicional para cursar la solicitud de concurso.

En caso de no respetar el plazo de dos meses anteriormente mencionado, supondrá probablemente para el concursado responsabilidades de tipo personal y patrimonial; y de igual forma, para los representantes legales y cómplices. De tal modo se recoge en el apartado primero del artículo 165 de la Ley Concursal.

Las responsabilidades personales y patrimoniales que podrían darse serán las siguientes:

  • La condena de efectos personales

Podrá suponer la inhabilitación de dos a quince años para administrar bienes ajenos; o también, de dos a quince años, para representar a otra persona.

 

  • La condena de efectos patrimoniales

Podría significar la pérdida de todo derecho de crédito concursal o contra la masa, la devolución de los bienes o pérdida de los derechos que fueron obtenidos de manera indebida, la indemnización al concursado por daños y perjuicios, y la condena a pagar toda o parte de la cobertura del déficit concursal.

 

Por lo que, en caso de insolvencia de la empresa, los administradores que no cumplan el deber de solicitar el concurso de la empresa en el plazo de dos meses, o que no comuniquen al Juzgado el comienzo de negociaciones, se arriesgan a ser condenamos a efectos personales y patrimoniales. Lo que podría suponerles condenas de inhabilitación, o tener que pagar o devolver algunas cantidades a causa de su negligente gestión.

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