Obligaciones mancomunadas y solidarias. Doctrina Jurisprudencial

La  obligación mancomunada divisibles viene regulada en el art. 1137 cc – sensu contrario de las obligaciones indivisibles que dispone el art. 1151 cc -, también llamada por la doctrina parciaria y se presume dividida en partes iguales según se deduce del art. 1138 cc.

Al tratarse de una obligación parciaria cada acreedor o cada deudor puede por si y con independencia de los demás exigir la deuda o cumplir su obligación. Además la insolvencia de un codeudor no obliga a los demás a suplir su falta – último inciso art. 1139-.

La solidaridad en la obligación, tal y como dicta este artículo 1137 cc, ha de establecerse de forma expresa.

No obstante lo expuesto como veremos en el análisis de la doctrina jurisprudencial nuestros Tribunales van poco a poco restringiendo el alcance del artículo 1137 cc, y  parece claro que la no presunción de solidaridad  no se aplica por la jurisprudencia con referencia a la reparación de daños por culpa extracontractual de varios intervinientes, ni en las obligaciones no nacidas de contrato, ni en las obligaciones de resarcimiento derivadas de un enriquecimiento injusto, ni tampoco en las obligaciones de restituir el cobro de lo  percibido indebidamente.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

 

“Hay un principio de no presunción de la solidaridad en la jurisprudencia y en la doctrina. La consideración de que en muchos casos el régimen de solidaridad es el más adecuado para la justa composición de los intereses en juego ha llevado a nuestra jurisprudencia y a un sector importante de la doctrina a restringir el alcance del precepto 1137 Cc, de tal modo que no sería exagerado afirmar que en la actualidad rige en la práctica el principio opuesto de presunción de solidaridad. Se empezó por afirmar que este artículo no exige para que la obligación sea solidaria que se utilice el término de solidaridad ni ninguna otra expresión determinada. STS de 8 de julio de 1915. Ello parece indiscutible, el precepto requiere una declaración expresa no la utilización de una fórmula concreta. Por otra parte, se ha limitado el alcance del precepto al considerarse que la solidaridad puede existir sin necesidad de una declaración de voluntad expresa al respecto, bastando con que conste la voluntad de las partes de que la obligación sea solidaria tras aplicar todas las reglas de interpretación del contrato. Sin embargo en una fase ulterior llega a derivarse la solidaridad a través de una interpretación o una integración del negocio realizadas con independencia de la voluntad de las partes. STS de 7 de abril de 1983. El propio TS llega a hablar de una interpretación «semi-correcta del art. 1137 del Cc, tanto como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos como en garantía de los perjudicados por actos ilícitos extracontractuales si se manifiesta una interna conexión, descartándose la solidaridad únicamente donde hay una mera casual identidad de fines o de prestaciones» STS de 19 de abril de 1984. La doctrina mayoritaria, que propugna entender el término «expresamente» en un sentido amplio, no el rigurosamente literal, no ha llegado sin embargo tan lejos.

La no presunción de solidaridad establecida en los artículos 1137 y 1138 del Cc, para las obligaciones pluripersonales, es inaplicable en aquellos supuestos en que la voluntad de los interesados excluye la mancomunidad, sin que sea preciso, una clara intención en pro de la solidaridad, sino que puede ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico. Sentencia de 20 de octubre de 1986.”

 “…pues en la concurrencia de deudores en una obligación se presume la mancomunidad, conforme al artículo 1137 del Código Civil, constituyendo la solidaridad un aumento, un plus de gravosidad, al poder ser exigido el cumplimiento íntegramente a cualquiera de ellos, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones, conforme al artículo 1144 del Código Civil. STS 1215/2003”

“.- El contrato de arrendamiento financiero fue suscrito por los demandados, don I.F.Z. y doña J.G.G., y tanto en las condiciones particulares como en las generales el documento al referirse a los arrendatarios y a la forma de adquirir, así como el cumplimiento de las obligaciones  asumidas en el contrato y especialmente las de pago, esquiva de manera formal y ostensible la cuantificación de la adquisición por parte de los dos arrendatarios, que intervinieron con esa cualidad, y ello no sólo en cuanto la furgoneta objeto del contrato, sino también respecto del pago de las rentas o de la repercusión entre ambos de las deudas contraídas en caso de impago; sin embargo, conviene señalar que dichos arrendatarios se enfrentan o manifiestan respecto a la financiera como un bloque, con una titularidad obligacional subyacente que rechaza cualquier idea de fraccionamiento de cualquier tipo; de todo ello se desprende que se trata de una relación obligacional «in solidum» a pesar de lo dispuesto en los arts. 1137 y 1138 CC, no sólo porque lo fuerza la forma de contratar en sí misma considerada y los avances de la doctrina civilística al uso, sino también porque así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente la S 26 enero 1994 y las numerosas citadas en la misma, en las que viene sustentando la tesis de que el art. 1137 CC ha merecido una interpretación correctora de dicha drástica y rigurosa normativa, en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad, admitiendo también su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una «obligatio» generadora de responsabilidad solidaria y de modo especial cuando se trata de facilitar y estimular la garantía de las demás partes contratantes al existir una interna conexión entre las obligaciones  de los arrendatarios, pues de otra suerte en el presente caso quedaría desnaturalizado un contrato como el que fue suscrito por los litigantes con esas condiciones de univocidad obligacional respecto de los arrendatarios, que fuerza a que se considere el carácter solidario de las obligaciones  contraídas por los dos arrendatarios firmantes del contrato. Por ello procede estimar el recurso. SAP MURCIA 17/7/1995”

Por tanto analizada la jurisprudencia  es cierto que como dice la Sentencia el TS ha realizado una interpretación correctora del riguroso artículo 1137 CC.

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