El art. 1001 CC dispone que “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.” Como dice O´Callaghan, a pesar de texto de artículo los acreedores no pueden aceptar la herencia en nombre del repudiante ya que son absolutamente ajenos a la sucesión del causante y, conforme el art. 988 CC, tanto la aceptación como la repudiación son actos enteramente voluntarios y libres.
De esta forma el ejercicio de esta acción no convierte en heredero al que la hubiera repudiado, ni tampoco, claro está, al acreedor que la ejercitara. Simplemente, el ejercicio de esta acción, dejará en ineficaz, en parte, la repudiación, que subsistirá y desplegará el resto de su eficacia.
En el sentido expuesto la STS de 30 de mayo 2003 decía”… como tiene establecido el art. 988 del Código civil EDL1889/1 , la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél, pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte como infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo 1001 EDL1889/1 , concluyendo el citado precepto, que si hubiere exceso, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el Código civil EDL1889/1 . Por lo que hay que concluir que en el supuesto de renuncia de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores, la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la acción que les otorga el art. 1001 del Código civil EDL1889/1 , opción que no ha ejercitado el Banco actor, y que otorga a los acreedores el derecho de aplicar al pago de sus créditos la porción necesaria de la herencia repudiada .”
Por otra parte, el art. 818 CC dice que “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.” Por tanto el importe de los crédiitos que se deben a estos acreedores formarán parte de la herencia, del pasivo hereditario, que debe ser satisfecho, en efecto, con el activo hereditario. Tras esta liquidación de activo-pasivo se procederá al cálculo de la legítima.
2 Comments
Entonces, si por ejemplo rechazo la herencia de mi oadre puede el acreedor obligarme a aceptarla posteriormente? Para pagar las deudas de mi padre?
No, para pagar las deudas de tu padre no necesita que tú la aceptes. Te puede obligar a aceptar la herencia de tu padre para pagar tus propias deudas.
Un saludo