Los artículos 161.1 y 163 de la Constitución le confieren al Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas con fuerza de ley. Además el artículo 95.2 habilita al Gobierno o a cualquiera de las Cámaras a requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no contradicción entre un tratado internacional y la Constitución antes del perfeccionamiento de aquél. De esta forma una ley orgánica podrá atribuirle nuevas competencias al Tribunal Constitucional, pero no alterar las que le tiene conferidas la Constitución.
Por lo expresado, la normas que son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional son:
- Estatutos de autonomía, las leyes marco, las de armonización, las de delegación de facultades y las de transferencia de competencias.
- Las leyes, tanto de Cortes como autonómicas, ordinarias u orgánicas.
- Los decretos-leyes y los decretos-legislativos.
- Los Tratados Internacionales.
- Los reglamentos o estatutos parlamentarios, ya sean de las Cortes o de sus Cámaras, ya sean autonómicos.
- Las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas con fuerza, rango o valor de ley, en las que debemos incluir los decretos-legislativos y reglamentos de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Este conjunto normativo integrará, por tanto, el llamado bloque de constitucionalidad – STC 66/1985 – que es susceptible de declaración de inconstitucionalidad, mediante el recurso de constitucionalidad, el control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales, procedimientos de control directo y abstracto, y la cuestión de inconstitucionalidad, y la llamada autocuestión de inconstitucionalidad, mecanismos de control indirecto y concreto . De todos ellos nos encargaremos en los párrafos siguientes. La función del proceso de inconstitucionalidad es, como el propio Tribunal manifiesta – STC 60/1986 – “ Es la pureza misma del Ordenamiento jurídico la que ventila en esta sede la validez o invalidez ex origine de las normas impugnadas “.
El recurso de inconstitucionalidad.
Conforme al art. 162 de la Constitución están legitimados para interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. Los legitimados para interponerlo lo hacen sin ningún condicionante ante el mismo Tribunal Constitucional, por lo que tiene carácter directo. El plazo de interposición es de tres meses desde la publicación de la ley o norma con rango o fuerza de ley.
El recurso de constitucionalidad tiene carácter abstracto porque la ley se impugna, por quien está legitimado, en su confrontación abstracta con la Constitución, sin contextualizarla a ningún caso concreto. De esta forma, se examinan preceptos, enunciados lingüísticos sin una interpretación jurídica previa.
Los legitimados para interponerlo son en su mayoría, como hemos visto, órganos marcadamente políticos. Debemos también remarcar el trato diferenciado de las minorías parlamentaria de ambas Cámaras, siendo suficiente un séptimo de diputados para su interposición frente a un quinto de senadores. Según Auto del Tribunal Constitucional de 5-XII-1985, la condición de diputado o senador es requerida únicamente en el momento de interposición del recurso, sin que incida un cambio posterior de tal condición.
El Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes Generales, frente a los modelos italiano y alemán, está legitimado según sus propias facultades, para impugnar normas que afecten a aquellos ámbitos cuyos derechos fundamentales le corresponde garantizar.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional realizó un desarrollo bastante restrictivo respecto a la legitimación de los gobiernos o parlamentos autonómicos. Pese a que el Tribunal Constitucional en un primer momento se ciño a esta interpretación – STC 5/1981 -, posteriormente ha interpretado dicho desarrollo normativo en un sentido amplio, ampliando la capacidad de dichos órganos a la interposición de recursos sobre normas que pudieran incidir en el ejercicio de las competencias de la comunidad autónoma, es decir, atendiendo a cualquier punto de conexión entre el interés de la Comunidad y el objeto del recurso – STC 42/1985, 63/1986, 26/1987, …-
El recurso de inconstitucionalidad tiene un procedimiento típicamente judicial que apenas viene regulado por la Ley Orgánica y que el propio Tribunal Constitucional ha interpretado con un notable antiformalismo “ todo ello en beneficio de la depuración constitucional del Ordenamiento jurídico” – STC 76/1990 – Se inicia con un escrito del legitimado y una vez admitido el Tribunal lo hace llegar a las partes que formularán las alegaciones que en su defensa les correspondiere, tras lo cual el Pleno del Tribunal deberá dictar sentencia.
Control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
El art. 95.2 de la Constitución habilita al Gobierno o a cualquiera de las Cámaras a requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no contradicción entre un tratado internacional y la Constitución antes del perfeccionamiento de aquél. El desarrollo de este precepto se halla en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La doctrina ha venido interpretando que, ya que no puede comportar una anulación de un tratado que todavía no es norma española – nótese que la propia Constitución habla de requerimiento y no de recurso ni de sentencia -, la decisión del Tribunal tiene naturaleza jurídica de dictamen, con lo que el alto tribunal tendría en este caso el papel de órgano consultivo y su dictamen sería mera declaración. Sin embargo, el mismo Tribunal Constitucional ha rechazado esta calificación – declaración del Tribunal Constitucional de 1-VII-1992-, manifestando que tal declaración es una resolución, y por tanto tendremos que admitir que tiene un carácter jurisdiccional.
El art. 157 del reglamento del Congreso nos manifiesta que si durante la tramitación de un tratado o convenio en el Congreso de los Diputados se suscitaren dudas sobre la constitucionalidad de algunas de sus estipulaciones, el Pleno del Congreso, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados, podrá acordar dirigir al Tribunal Constitucional el requerimiento previsto en el artículo 95.2 de la Constitución. Lógicamente si el Tribunal entendiere que el tratado o convenio contienen estipulaciones contrarias a la Constitución, sólo podrá tramitarse si se lleva a cabo previamente la revisión constitucional.
El procedimiento es rápido y según nos dice la propia Ley Orgánica la decisión del Tribunal es vinculante, aunque en puridad sólo podremos hablar de decisión vinculante si ésta fuera desfavorable, aún cuando sea lógico que tal requerimiento sólo se realice cuando se tenga una intención real de llegar a la conclusión del tratado.
Cuestión de Inconstucionalidad
El artículo 163 de la Constitución reza “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional…” Es por tanto este un procedimiento indirecto y concreto, ya que la impugnación procede del Juez y la norma con fuerza de Ley es analizada en relación al caso que se ha de resolver, aunque posteriormente el Tribunal proceda al análisis abstracto de la norma.
En cuanto al procedimiento la cuestión de constitucionalidad puede ser planteada por cualquier Juez o tribunal, por propia iniciativa o a instancia de parte, pero como es lógico en este último caso será el propio Juez quien tenga que valorar la conveniencia de plantearla. En todo caso, el Juez no puede limitarse a referir los preceptos dudosos sino que dichos preceptos, o precepto, han de ser relevantes para el veredicto de la sentencia, lo cual ha de razonarlo suficientemente – SSTC 14 y 17/1981,…-, así como su imposibilidad de salvar la constitucionalidad de la norma por vía interpretativa – STC 105/1998 -. El Alto Tribunal someterá la cuestión a examen y dictaminará su admisión tal y como viene formulada, su ampliación a preceptos conexos, o su inadmisión – STC 166/1986 -. La inadmisión podrá darse si el Juez no cumple debidamente los requerimientos arriba referidos y plantea de forma defectuosa la duda de inconstitucionalidad o el juicio de relevancia sea notoriamente infundado.- SSTC 17/1981, 21/1985…-
Por último apuntar que no se puede alterar el objeto de la cuestión, esto es los preceptos cuestionados, durante su tramitación en el Tribunal Constitucional. Sí, lógicamente, se podrá plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre una ley derogada pero con ultraactividad – STC 160/1987.
La denominada autocuestión de inconstitucionalidad.
El propio Tribunal Constitucional puede plantearse se oficio una cuestión de inconstitucionalidad. El artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “ En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha ley en nueva sentencia…” . Aunque es el propio Tribunal el que “autopropone” la cuestión las partes pueden alegar en el recurso de amparo la inconstitucionalidad de la ley aplicable. Aun existiendo la limitación a leyes lesivas de derechos y libertades, protegidos por el recurso de amparo, equivale, dice el Tribunal, a una pretensión de inconstitucionalidad sostenida por los particulares.
El procedimiento es similar al de la cuestión de inconstitucionalidad pero con alguna peculariedad, siendo la principal que el recurso de amparo podrá ultimarse y resolverse sin esperar la solución de la cuestión en el Pleno.
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