La Ley de Jurisdicción Voluntaria introdujo la posibilidad de articular un requerimiento de pago a través de los Notarios que caso de no ser contradicho por el deudor dará lugar a una cata con fuerza ejecutiva. Es el llamado procedimiento monitorio Notarial, y la novedad introducida en la Ley Orgánica del Notariado, es que en determinados supuestos, los requerimientos Notariales de deudas, que siempre han tenido la oportunidad de realizarse, tendrán fuerza ejecutiva, de forma que el acta que emite el Notario en el caso de que dicha reclamación no sea contradicha por el deudor es equivalente al Decreto de fin de monitorio emitido por el Juzgado para el mismo supuesto.

Sin embargo, no todas las deudas podrán reclamarse mediante esta vía. Así, quedan excluidas:

  • Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
  • Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
  • Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
  • Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.

Es requisito indispensable para el buen fin de este expediente el que el deudor sea notificado de forma fehaciente. Lógicamente, también es necesario que el acreedor aporte al expediente un principio de prueba del crédito que reclama.

En cuanto a las ventajas e inconvenientes de este expediente frente al procedimiento monitorio tramitado en los tribunales ordinarios podemos sintetizarlas en las siguientes:

Ventajas:

  • La principal, la celeridad del procedimiento, sobre todo en determinadas plazas judiciales donde existe un colapso de trabajo en los Juzgados.
  • En determinados casos, al no ser necesario el pago de la Tasa Judicial y de Procurador – en todo caso, siempre será aconsejable ir asistido de Abogado -, podría resultar más económico que el monitorio judicial.

Inconvenientes:

  • En el caso de personas jurídicas, la Ley exige expresamente que el requerimiento sea notificado a un miembro del órgano de administración, o persona encargada de recibir las notificaciones en la persona jurídica, lo cual, en determinados casos, puede complicar mucho la notificación efectiva de estos requerimientos, lo que no nos eximirá de su coste.
  • En el caso que el requerimiento se practique y no sea contradicho por el deudor, la eventual demanda de ejecución deberá ser repartida en el partido judicial correspondiente al domicilio del deudor, conociendo de ella el Juzgado a quien se reparta, pudiendo el Juez, lógicamente, desplegar el control judicial a los efectos de que se han cumplido los requisitos y garantía necesarias exigidas por la Ley. En el caso del monitorio judicial conoce de la ejecución el mismo Juzgado que ha emitido el Decreto de fin de monitorio.
  • En determinados supuestos, y según los criterios que aplique el Notario en la facturación de su minuta, este expediente podría ser sensiblemente más costoso que el procedimiento monitorio judicial.

En conclusión, creemos que es una buena novedad la introducción de este Monitorio Notarial cuya idoneidad debe ser valorada para cada caso concreto.

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